El Tribunal Supremo decide responder a la cuestión
El Tribunal Supremo en un reciente Auto de 19 de enero de 2018, ha acordado admitir el recurso de casación interpuesto por una empresa constructora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por la constructora contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras («ICIO»), al considerar que debía excluirse la baja de licitación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en la sentencia recurrida que la baja por adjudicación no debía ser reducida al calcular la base imponible del ICIO en la liquidación definitiva, de manera automática, y sólo cabía deducirla con ese automatismo en la liquidación provisional, no pudiendo, por tanto, determinarse de manera apriorística si la baja por adjudicación formará parte de la base imponible o no, siempre y en todo supuesto.
La empresa constructora entiende, sin embargo, que otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han mantenido tesis contrarias a la recurrida, por cuanto consideran que la base imponible del ICIO, es el valor de adjudicación o bien el valor de lo realmente abonado, debiéndose descontar la baja de adjudicación y, por ello, consideran que el Tribunal Supremo debe aclarar esta cuestión ya que son muchas las obras realizadas por la Administración sujetas al impuesto, y es necesario tener la total certeza de cómo debe ser considerada la baja de adjudicación, a efectos de determinar el coste real y efectivo de lo que se ejecuta, y en su caso, establecer la base imponible del ICIO, eliminado así toda oscuridad que gira en torno a este concepto, y en particular, a su cálculo.
El Alto Tribunal entiende igualmente que la cuestión presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, puesto que son varios los Tribunales Superiores de Justicia los que han decidido en sentido contrario a la sentencia recurrida, que el coste de la obra no es el precio de la adjudicación sino el efectivamente pagado por la Administración.
Establece el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición, añadiendo el artículo 101.1 que son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 LGT, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla, y, concluyendo el artículo 102.1, que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla, no formando parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal Supremo entiende que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en dilucidar si, para cuantificar la base imponible del ICIO, debe excluirse la baja de licitación del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, indentificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 100.1, 101.1 y 102.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y los artículos 12 y 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Compartimos plenamente que es necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión puesto que efectivamente son muchas las construcciones, instalaciones y obras las que se llevan a cabo en los municipios de España, y también son muchos los pronunciamientos dispares de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas, ocasionando por ello una inseguridad jurídica tanto a los propios sujetos pasivos del impuesto, como a los propios Ayuntamientos a la hora de liquidar definitivamente el impuesto una vez finalizada la construcción, instalación u obra en su municipio.
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