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Tribunal Supremo precisa la cuestión sobre presunción de inocencia versus presunción de culpabilidad en materia sancionadora

 

Esta semana vamos a comentar esta sentencia del Tribunal Supremo, que resuelve sobre una sanción impuesta por la AEAT y en la que critica tanto la motivación de la misma, así como el partir de una presunción de culpabilidad  del contribuyente en su forma de actuar. Como viene siendo habitual, el Tribunal Supremo emite un pronunciamiento en materia sancionadora, reprochando por enésima vez la reincidente conducta administrativa en materia de motivación.

 

En esta ocasión, también manifiesta que la exigencia de motivación no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones ni tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad, en este caso, por ejemplo, los párrafos destinados a justificar la propuesta rectificadora del instructor del expediente-.

 

Por otro lado, el Tribunal se ve obligado a incidir en una obviedad:  Debe presumirse la inocencia del administrado, no su culpabilidad. Según sus palabras, el órgano sancionador está obligado a motivar, en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad, no como en el caso contemplado, en que el órgano sancionador la da por supuesta, limitándose a contestar los argumentos de la entidad para justificar su irresponsabilidad. Esta forma de razonar, que presume la culpabilidad, contradice no sólo los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario artículo 178 y ss. Ley 58/2003 (LGT), sino una garantía básica de nuestro sistema constitucional proclamada en el art. 24.2 CE, cual es la presunción de inocencia, en su opinión.

 

Finalmente, la sentencia también es interesante por una última cuestión: Si cabe dictar una segunda resolución, en rectificación de una primera, dictada sin tener en cuenta que la sentencia que permitía su acuerdo no era firme. En realidad, como razonó la Audiencia Nacional en su día, con la resolución rectificadora, lo que ha hecho el TEAC es modificar el criterio jurídico adoptado en la rectificada, alterando su sentido y revisando de oficio su pronunciamiento, con flagrante desconocimiento de la jurisprudencia.

 

 

Carlos Díaz Suárez, economista.

 

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