Es portada en la prensa internacional las presuntas agresiones y abusos sexuales de Hollywood ¿como analiza nuestro derecho estas mismas conductas cuando además de dicha conducta media una superioridad profesional?

FILE PHOTO - 89th Academy Awards - Oscars Vanity Fair PartyCon los continuos escándalos sobre presuntas agresiones y abusos sexuales en Holywood, cabe responder a la pregunta sobre cómo analiza la más reciente jurispredencia en España estas conductas

 

La prensa nacional y los medios de comunicación se han hecho eco de lo que supone uno de los mayores escándalos en Hollywood en los últimos años, se trata de los presuntas agresiones y abusos sexuales que pudo llevar  a cabo  el productor Harvey Weinstein,. Tras conocer la noticia muchas celebridades declararon haber sido víctimas, entre ellas productoras, actrices, modelos etc.. Muchos autores norteamericanos se han pronunciado sobre el tratamiento jurídico del caso, qué agravantes podrían alegarse, si podría probarse adecuadamente todos los sucesos o los años que podría tardar el tribunal en pronunciarse visto el caso del célebre cantante Michael Jackson.

Toda la divulgación junto con lo escandaloso que resultaría el asunto de confirmarse, ha llevado a todo tipo de opiniones sobre cómo  sería en España este tipo de agresiones tan prolíferas. Apoyados en esto, pero sobre todo en tantas mujeres que se han visto afectadas por conductas tan deplorables, creemos conveniente advertir del último pronunciamiento que el Tribunal Supremo emitió días atrás que, sin modificar en absoluto el tipo delictivo, sí que concreta cuestiones algo menores pero que son de gran importancia para el trato justo de la víctima y la condena según Derecho para el  reo como son la aplicación de el agravante del art.180.1.1 CP:

El agravante supone: que el grado de violencia sea superior al que pueda entenderse como necesario para vencer la negativa de la víctima y que, además, dicha violencia conlleve un trato humillante, envilecedor o innecesario maltrato o padecimiento. De concurrir únicamente violencia, cuestión que elimina la posibilidad de la intimidación, es inevitable que el ejercicio de la misma produzca un resultado lesivo por la resistencia de la víctima ante su agresor. Si tras el debido informe forense resultase que tales lesiones son leves, la jurisprudencia (STS 709/2010) parte de que la  existencia de la vejación y humillación de la persona ofendida es completamente inherente a toda agresión sexual, pues indudablemente tales delitos tienen en sí mismos un componente derivado de su naturaleza que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la fuerza o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad.

Sin embargo, este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, en la redacción del Código Penal al señalar las penas que corresponden a sus autores, concretándose en su contenido los criterios de valoración según las circunstancias de el caso. Por ello, el Tribunal Supremo  viene reservando la aplicación del subtipo agravado para aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación, de modo que, para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc… superior al inherente al hecho mismo, es decir, que concurra  la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo (STS 366/2005 o 975/2005).

Así la STS 11/2006 precisó que «es de tener en cuenta que la agravación del artículo 180.1.1a, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, (STS núm. 530/2001, de 28 de marzo). Y sólo será así  cuando, superen de forma evidente los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter «particularmente» degradante y vejatorio».

Y ello porque lo que se castiga es el plus de antijuricidad que representa el «modus operandi» del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. En el mismo sentido la STS. 194/2012, recuerda que la aplicación del supuesto agravado del artículo 180.1.1º del Código Penal exige que concurra una violencia o intimidación de carácter particularmente degradante o vejatorio. No es en sí el acto de naturaleza sexual lo que debe revestir tal condición, pues es claro que la relación sexual impuesta con violencia o intimidación ya es de por sí degradante y vejatoria para cualquier individuo, dado el ataque a su dignidad personal y a su libertad que tal clase de actos suponen. Lo que el tipo exige es que sea la violencia o la intimidación ejercidas las que revistan aquellos caracteres, (STS 159/2007).

 

Pero el Alto Tribunal especifica que, pese a errores conceptuales entre las diferencias conceptuales médicas y jurídicas sobre el carácter leve o grave de las lesiones, respetando los campos de cada ciencia, existen límites que en ningún caso pueden llevar al tribunal a declarar su carácter leve, por ejemplo cuando los días de recuperación sanitaria superan los cuarenta días de impedimento absoluto, cuando el autor ejerció tal violencia de manera sistemática, mantenida en el tiempo, incluso cuando la víctima carecía ya de toda posibilidad de oponer algún obstáculo a la actuación del acusado o , por último, cuando las vejaciones o agresiones continúan obtenido el fin sexual.

Son casos realmente delicados por el contenido jurídico y humano que cierran pero no solo estas agresiones sino también los abusos. Todo ello hace necesario una denuncia inmediata a las autoridades y un asesoramiento jurídico desde el primer momento que permita a los perjudicados el conocimiento constante de la causa.

 

 

Francisco Santiago Fernández Álvarez, abogado experto en Derecho Penal.

 

 

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