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No deducibilidad del IVA soportado en el fraude Carrusel

Con los diferentes fraudes tributarios a la vista de todos, surgen muchas dudas en torno al tratamiento jurídico aplicable a dichos casos. En esta ocasión, y con motivo de las recientes sentencias de la Audiencia Nacional a tenor de los grandes casos nacionales, queremos poner el objetivo en el denominado fraude Carrusel.Esta semana vamos a comentar esta sentencia de la Audiencia Nacional relativa a la deducibilidad del IVA soportado en una operación inmersa en un Fraude Carrusel. Dicho proceso tiene como principal objetivo el lucro de sociedades que actúan en el ámbito europeo sirviéndose de la no sujeción al IVA mantenido en operaciones entre países de la Unión Europea.

En una sentencia marco del tratamiento jurídico aplicado por el juez español,  el contribuyente recurre una resolución del Tribunal Economico Administrativo Central que desestimo sus pretensiones ante una liquidación girada por la AEAT en la que no admitía la deducibilidad del IVA soportado en una operación integrante de un fraude carrusel.

 

Se trataba de unas mercancias introducidas en España de la UE por una empresa que posteriormente las vendia a otras empresas españolas sin que ingresase el IVA de dichas ventas, posteriormente, estas empresas vendian a su vez dichas mercancias al contribuyente, que lo volvia a vender a la UE y por tanto exento de IVA y se deducia el IVA soportado, solicitando la devolución de ese IVA.

Según la jurisprudencia comunitaria y del TS, sin buena fe, no hay posibilidad de eludir la imputación de la participación en un fraude carrusel . Tal y como han señalado tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal Supremo, la concurrencia de buena fe en el sujeto pasivo que pretende practicarse la deducción generada en operaciones fraudulentas, es un requisito imprescindible.

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, hace recaer sobre el recurrente el peso de esta jurisprudencia. Y es que el empresario en cuestión no realiza una gran esfuerzo argumental por demostrar su buena fe, salvo el de señalar que ”no existe ningún dato que le relacione con la trama defraudadora, más allá de la relación comercial” y que no se puede por ello afirmar que pudo conocer que el IVA de alguna operación anterior o posterior a la suya no iba a ser ingresado en Hacienda o que esa conducta obedeciera a su proceder negligente.

 

Sin embargo la Inspección pone de manifiesto que la entidad no puede acreditar materialmente las operaciones de venta intracomunitarias de los productos vendidos, ya que no tiene relación personal alguna con las entidades intracomunitarias a las que afirma vender las mercancías.

 

También se dan otras circunstancias como la que versa sobre el número de unidades de productos vendidos, ya que existe una correlación perfecta entre compras y ventas, sin que se haya detectado ningún stock de mercancías, o la de que los cobros y pagos se realizan casi de manera simultánea, lo cual es una práctica inexistente en el mundo comercial-.

 

El Tribunal Supremo ha señalado que las relaciones entre comerciantes son y deben ser especialmente intensas y personificadas. : «las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone...».

 

Carlos Díaz Suarez, economista.

 

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