caminos publicos
Es obligatorio, según lo recogido en la ley, que los Ayuntamientos publiquen en sus inventarios de caminos públicos. Nos hemos encontrado con supuestos en que los caminos que no son públicos, pudiendo atribuirse en dicho registro caminos privados que transcurren por fincas privadas; pudiendo crear un conflicto de intereses entre el propietario y los viandantes […]

Es obligatorio, según lo recogido en la ley, que los Ayuntamientos publiquen en sus inventarios de caminos públicos. Nos hemos encontrado con supuestos en que los caminos que no son públicos, pudiendo atribuirse en dicho registro caminos privados que transcurren por fincas privadas; pudiendo crear un conflicto de intereses entre el propietario y los viandantes que pasen por dichos caminos pensando que son públicos y del propio Ayuntamiento.

¿Qué son caminos públicos?

Según el Código Civil nos define que los caminos públicos son bienes de dominio público. Se recoge en el artículo 339 que dice literalmente:” Son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos […]”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo del año 1987 define los caminos públicos recogiendo literalmente lo siguiente:” Conjugando los hechos admitidos por el propio accionante con las declaraciones o denuncias de los vecinos afectados y las aseveraciones de la Policía Municipal, se comprueba el cambio de emplazamiento del camino en cuestión, que al servir de acceso a un lugar como es el mencionado Santuario, tiene una finalidad pública indiscutible, que sirve de impronta a la propia naturaleza jurídica del camino de que se trata.

Ahora bien, si ni siquiera la propia Administración puede efectuar mutaciones demaniales sin cumplir determinados requisitos, es obvio que mucho menos un particular podrá hacerlo, de una forma unilateral, sin ni siquiera ostentar titularidad dominical, al menos en principio, mientras prevalezca, de momento, la presunción de público del camino mencionado, y menos en perjuicio de los usuarios del mismo.”

Incluso a principios del siglo XX, el concepto de camino público se entendía como camino vecinal que conectaba dos municipios; un municipio con unas estaciones de ferrocarril; con un embarcadero, etc. Asimismo se recoge en la Ley de 30 de julio de 1904 y el Reglamento de 16 de mayo de 1905, sustituida posteriormente por la Ley de 29 de junio de 1911 y junto a su reglamento de 23 de julio de 1911; en donde las citadas normas definían los caminos vecinales como:” los que enlazan un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadero, con un mercado, carretera o camino vecinal, así como los que dentro de un municipio enlazan las cabezas del mismo con los suburbios caso de separación mayor de dos kilómetros.”

La propiedad.

La propiedad se acredita con el título. El título es la escritura, el acuerdo elevado a público ante Notario.

En general, los modos de adquirir la propiedad aparecen regulados en los artículos 609 y siguientes del Código Civil, estos son: tradición, donación, ocupación, accesión, usucapión o prescripción adquisitiva, sucesión por causa de muerte.

El Registro de la Propiedad es el instrumento de nuestro ordenamiento jurídico que confiere publicidad frente a terceros de la titularidad de la propiedad de distintos bienes inmuebles.

Adicionalmente, hay que añadir que un inventario de bienes inmuebles de un Ayuntamiento no puede acreditar la titularidad. Citando al Tribunal Supremo de 9 de junio de 1978: El inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por si solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de la corporación, siendo más bien un libro que sirve, respecto de sus bienes, de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportuna en las facultades que le corresponden”.

Que la única forma de poder acreditar su titularidad es con la adquisición. Así́ se recoge en la jurisprudencia en la Sentencia 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles de fecha 14 de febrero reconoce que el titular tiene derecho a recuperar el camino que le pertenece con la correspondiente acción reivindicatoria:” La acción reivindicatoria, es definida por la jurisprudencia como la que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, esto es el que no puede esgrimir un título jurídico que justifique su posesión, para lograr la restitución del objeto o cosa. Con lo cual, para el éxito de una pretensión de esta naturaleza es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que el actor tenga la condición de propietario no poseedor y pruebe, como condición «sine qua non» el título de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar (SSTS 26- marzo-1976, 23-septiembre-1998, 26- mayo-2000, 12-julio-2002 y 24-enero-2003); b) Que el demandado sea el poseedor actual de la cosa y autor de los actos de despojo. Posesión que puede ser tanto real como jurídica (SSTS 30-enero-1995, 25-junio-1998, 30-julio- 1999 y 27-junio-2000); y c) Que el objeto o cosa a reivindicar esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado, y que esa cosa sea la misma que posee el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria ( SSTS 16-julio-1990, 5- marzo-1991, 10-junio-1993, 30-enero-1995, 9- julio-1996, 16-octubre-1998, 1- febrero-2000 y 22-noviembre-2002).”

La misma Sentencia recoge que la titularidad puede hacerse publica frente a terceros, , es decir, que está inscrita la titularidad en el Registro de la Propiedad correspondiente: ” Lo anteriormente expuesto, permite considerar acreditado un derecho de propiedad por parte de los demandantes sobre la finca registral NUM012 » DIRECCION000 «, que se desprende de forma clara de la información que dimana del Registro de la Propiedad, que debe gozar de la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando establece que » A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos (…)», derecho de propiedad que es incluso reconocido por el Ayuntamiento de Boadilla.”

Que los caminos deben tener una utilidad pública.

En relación con lo que se entendía en el siglo XX que los caminos públicos eran denominados caminos vecinales y comunicaban poblaciones.

En la actualidad, la Sentencia 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles de fecha 14 de febrero incide en que los caminos públicos deben comunicar poblaciones y no propiedades privadas:“ En cuanto a la información que dimana del Catastro, en el primer avance catastral de 1907 realizado por la Dirección general de contribuciones para el municipio de Bodilla del monte, se refleja que la finca DIRECCION000 es un único polígono (polígono NUM019 ) en el termino municipal de Boadilla del Monte, con sus caminos interiores. En el Anejo 1.1 y planos 2 y 3 del informe pericial de la parte actora se pueden observar los caminos controvertidos discurriendo por el interior de la finca, apreciándose como los mismos no comunican poblaciones, y no se desprende de dichos planos que los caminos tuvieran dicha finalidad.

En caso de que tales caminos hubieran tenido algún tipo de utilidad publica, existían varias formas de afectarlos a dicha finalidad, como la expropiación de los mismos en caso de que hubiera sido necesaria alguna parte del terreno para fines públicos, lo que en modo alguno se ha acreditado ni consta en ninguno de los documentos aportados, o bien la constitución de una servidumbre de paso.”

Obligación del Ayuntamiento de formar inventario.

Hay que tener en cuenta que la falta de precisión del inventario por parte de esta Administración y que como consecuencia de ello crea una inseguridad jurídica a los propietarios y viandantes, que a la vez genera discusiones sobre la titularidad de los inmuebles y la posibilidad de circular sobre propiedad privada. Esa obligación que tiene la Administración se recoge en el articulo 32 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de, del Patrimonio de las Administraciones Publicas que recoge lo siguiente:”

1. Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

2. El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado, con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos ministeriales u organismos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley.

Respecto de cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del mismo.

3. Las acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles propiedad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos de ella dependientes quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.

4. El inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos.”

Adicionalmente, se recoge lo mismo en la Sentencia 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles de fecha 14 de febrero:” Así, el primer acto de que se tiene constancia en relación con este extremo es el expediente de subsanación de discrepancias iniciado de oficio por el catastro en el año 2007, tal y como se desprende del documento 14 de la demanda, debiendo tener encuentra que, con anterioridad, la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas había establecido en su artículo 32 la obligación por parte de las Administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso al que están siendo dedicados. Y el artículo 36 del mismo texto legal en su punto primero estableció la obligación de las Administraciones Públicas de » inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros (…)».

Obligación del Ayuntamiento de conservar el camino público.

Los Ayuntamientos, en el supuesto que sean titulares de los caminos inventariados, como hemos visto en el apartado anterior, están obligados a consevar el camino público.

Según se recoge en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local indica literalmente lo siguiente:

“ 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.”

Servidumbre de paso sobre suelo privado.

Esta Administración tiene que entender que la servidumbre se acredita con la titularidad. Asimismo se recoge en La Sentencia 20/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Móstoles de fecha 14 de febrero indica literalmente lo siguiente: “La servidumbre de paso (voluntaria), como discontinua y aparente, conforme al articulo 539 del Código Civil y reiterada jurisprudencia ( SSTS 14-junio-1977, 29- mayo-1979, 5-marzo- 1993, 13-octubre-2006 y 16-mayo-2008, entre otras), solo puede adquirirse en virtud de titulo, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540 del Código Civil. En definitiva la servidumbre de paso solo es posible constituirla por negocio jurídico, que legitime su ejercicio ( SSTS 21-octubre-1987 y 24- octubre-2004), y en cuanto a su adquisición por prescripción inmemorial, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1961, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 establecen que » para que se entienda adquirida una servidumbre por prescripción inmemorial al amparo de la legislación anterior al Código Civil, es preciso que esa inmemorialidad ya se hubiera causado antes de la vigencia del Código Civil».

En conclusión, los caminos públicos son: primero, destinados al dominio público; segundo, que la propiedad del camino se acredita única y exclusivamente con el título; tercero, la titularidad no la puede acreditar un Ayuntamiento; cuarto, los caminos públicos tiene que estar destinados a una utilidad pública y que como recoge la jurisprudencia deben comunicar poblaciones; quinto, los Ayuntamientos están obligados ha realizar un inventario de caminos públicos; sexto, los Ayuntamientos están obligados a conservar los caminos; séptimo, las servidumbres privadas que comunican fincas privativas se acreditan con el título y propiedad.

Ponce de León Abogados

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